Santamarina Steta

Actualidad Legal: Comisión Reguladora de Energía (CRE) | Interpretación del concepto de Necesidades Propias y Abasto Aislado

Versión para imprimir | Enero 2022

El 31 de diciembre de 2021, la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) publicó, en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), el “Acuerdo Núm. A/037/2021 de la Comisión Reguladora de Energía mediante el cual se modifica el Acuerdo Núm. A/049/2017 por el que se emite el criterio de interpretación del concepto Necesidades Propias, establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado”[1] (el “Acuerdo”), por medio del cual se emitieron los nuevos criterios de interpretación en el tema de referencia.

De conformidad con lo publicado, el Acuerdo tiene como objetivos principales:

  1. Emitir criterios de interpretación claros mediante los cuales se deben analizar y entender los conceptos de Necesidades Propias y Abasto Aislado;
  2. Evitar efectos no deseados derivados de una interpretación incorrecta de dichos criterios que atente contra la “adecuada cobertura nacional”, así como la confiabilidad, estabilidad y seguridad del suministro eléctrico y la prestación de este servicio, y
  3. Promover los mecanismos necesarios para la generación de energía eléctrica de usuarios finales que busquen llevar a cabo dicha actividad.

El Acuerdo plantea, entre otras, las siguientes modificaciones:

  • Se elimina la posibilidad para celebrar contratos con terceros para llevar a cabo actividades de financiamiento, instalación, modernización, operación, entre otras, por parte de los permisionarios de Abasto Aislado.
  • Se elimina la figura de generación local.
  • Se elimina la posibilidad de llevar a cabo un proyecto de Abasto Aislado con un proyecto con contrato de interconexión legado.
  • Se elimina el esquema de negocio para las centrales eléctricas y centros de carga en la modalidad de Abasto Aislado. 
  • Se modifica la definición de grupo de interés económico para ser definido como:

“Conjunto de personas físicas o morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta de capital social, siempre que en ese grupo todas las personas morales califiquen como empresas que producen y/o comercializan bienes o brindan servicios, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.

Se considerará que existe control si una persona física o moral tiene directa o indirectamente la propiedad de la mayoría de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación con derecho a voto de la(s) empresa(s) controlada(s).

  • Se modifica la definición del concepto de Necesidades Propias para entenderse como:

“(…) la generación o importación de energía eléctrica, consumida por los Centros de Carga de una misma persona física o moral, o bien, de un conjunto de estas que pertenezcan a un mismo Grupo de Interés Económico, o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución.

Para efectos del párrafo anterior, se considerará que el control de iure, así como los intereses afines y la coordinación de actividades pueden ser demostrados y, en consecuencia, existe un Grupo de Interés Económico cuando se actualizan cualquiera de los siguientes criterios o una combinación de los mismos:

  • Se modifica la definición del concepto de Abasto Aislado para entenderse como:

“(…) la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la RNT o por las RGD[2].

Las instalaciones de Abasto Aislado podrán o no estar interconectadas o conectadas de forma permanente o temporal a la RNT o las RGD para la venta de excedentes o compra de faltantes de Energía Eléctrica y Productos Asociados a través del punto de interconexión o conexión, según corresponda.

En estos casos, el titular del permiso de generación deberá ser: a) la persona física o moral que consuma la energía eléctrica; b) una de las personas que conforman el grupo de interés económico; o c) Se deroga. (…)

En seguimiento a las modificaciones antes planteadas, las consecuencias e impactos para el sector eléctrico son cada vez mayores, ya que dichas modificaciones fueron planteadas desde un punto de vista específico e independiente sin tomar en consideración el panorama general del funcionamiento y la cadena de producción de la industria.

Un ejemplo de lo anterior es la imposibilidad de delegar actividades de financiamiento, instalación, operación, mantenimiento, etc., de centrales eléctricas a terceros expertos, entendiendo que ahora que los centros de carga serán los únicos que podrán realizar las acciones y obras necesarias para su funcionamiento directamente, lo cual, derivará en gastos y costos adicionales para quienes participen en los esquemas de Abasto Aislado y, como consecuencia, se elevarán los precios en general de la energía eléctrica y se limitará la competitividad en el sector.

Otra consecuencia derivada del Acuerdo es la derogación de los numerales 2.3 y 3, párrafos segundo, tercero y cuarto, por medio de los cuales se elimina la figura de generación local, la cual, a diferencia de lo contemplado y planteado en el Acuerdo, no constituye una nueva modalidad de titularidad de permiso de generación de electricidad, sino que esta figura se encuentra contemplada dentro de las especificaciones y modalidades de generación que ampara el permiso otorgado por la CRE, aunado a que al eliminar a la figura de generación local se presenta una reducción en las alternativas a las que pueden acceder los usuarios, tomando en consideración que es una de las figuras de generación de energía que busca reducir los costos de generación y suministro de energía eléctrica para los usuarios finales, e imposibilita a los generadores a recuperar sus costos a través de la venta de excedentes.

Es importante resaltar que la CRE solicitó a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“CONAMER”) la exención de presentar el análisis de impacto regulatorio (“AIR”), ya que consideró que las modificaciones propuestas no afectan los derechos de los particulares. Sin embargo, la realidad es que todas y cada una de las modificaciones propuestas afectan, en mayor o menor medida, los derechos e intereses de los particulares que llevan a cabo actividades de generación bajo las modalidades de abasto aislado y generación local, especialmente al eliminar la figura de generación local debido a que los derechos adquiridos por los particulares que llevan a cabo este tipo de actividad, y cuyas centrales eléctricas se encuentran en operación, se verán afectados imposibilitando la migración de algunos participantes al MEM, así como el poder seguir llevando a cabo sus actividades.

Más aún, las modificaciones propuestas no solo tienen como objetivo real el limitar la actividad de generación de energía bajo las modalidades de Abasto Aislado y Generación Local, sino que también afectan los intereses y derechos de los usuarios finales al limitar las opciones de suministro eléctrico a las que tienen acceso, elevar los costos de generación y suministro y restringir los modelos de negocio de los generadores, lo cual genera una distorsión en el mercado y  atenta, principalmente, contra principios y derechos de libre concurrencia y competencia económica en el sector de generación y suministro eléctrico, así como de seguridad y certeza jurídica.

En este sentido, la directora general de promoción a la competencia de la Comisión Federal de Competencia Económica (“COFECE”) envió, por medio de un correo electrónico a CONAMER, los comentarios de la COFECE en relación con el anteproyecto del Acuerdo, mediante los cuales, entre otras cuestiones, se recomendó que el Acuerdo fuera sometido al proceso de mejora regulatoria con un AIR con impacto en competencia debido a que las modificaciones planteadas limitan el aprovechamiento de la eficiencia en la generación de energía eléctrica bajo el esquema de autoabasto, así como que impide el acceso a energía eléctrica en las mejores condiciones comprometiendo la competitividad del sector, sin embargo, dicho comentario no fue tomado en consideración toda vez que la exención fue otorgada.

En seguimiento a lo expuesto anteriormente, existen argumentos y mecanismos de defensa disponibles para los agentes involucrados y afectados por las modificaciones planteadas en el Acuerdo, a efecto que se mantenga y respete el equilibrio y la certidumbre del marco jurídico vigente en el sector energético. Específicamente, es posible promover un juicio de amparo en contra del Acuerdo, para lo cual, se cuenta con un plazo de 30 días hábiles a partir de su entrada en vigor.

Nuestro despacho ofrece la posibilidad de apoyar a los agentes afectados con base en los argumentos expuestos de manera general en el presente documento, así como en los aspectos específicos derivados del análisis y estudio de cada caso en particular, con el propósito de desarrollar una estrategia ad hoc para cada situación, con la colaboración de nuestros abogados especialistas en materia energética, de competencia económica, derechos humanos, litigio constitucional y protección de derechos.

El Acuerdo entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.


[1] Publicación original en el DOF: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5639919&fecha=31/12/2021

[2] En donde RNT significa “Red Nacional de Transmisión” y RGD significa “Redes Generales de Distribución”.


En caso de requerir información adicional, favor de comunicarse con el socio responsable de sus asuntos o con alguno de los abogados mencionados a continuación:

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