Santamarina Steta

Inconstitucionalidad de la prohibición absoluta de la comercialización de la cannabis

Resumen Ejecutivo:

  • La Primera Sala del Máximo Tribunal emitió la tesis “Prohibición absoluta de comercialización de la cannabis clasificada como estupefaciente. Los artículos 234, 235 y 235 bis de la Ley General de Salud que la establecen violan los derechos humanos a la libertad de comercio y al trabajo”.
  • Se resolvió que la prohibición absoluta de la comercialización de la cannabis viola los derechos de libertad de comercio y al trabajo al no superar el test de proporcionalidad y la grada o subprincipio de necesidad.
  • El precedente sienta las bases para la creación de un nuevo mercado de comercialización de la cannabis entre productores y el público en general.

El 3 de marzo de 2023 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis 1a. III/2023 (11a.) de rubro “Prohibición absoluta de comercialización de la cannabis clasificada como estupefaciente. Los artículos 234, 235 y 235 bis de la Ley General de Salud que la establecen violan los derechos humanos a la libertad de comercio y al trabajo” emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 461/2020 (consultable en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026073).

En dicho precedente se determina que el contenido de los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud incide de manera negativa a los derechos fundamentales al comercio y al trabajo, pues constituye un obstáculo para que los particulares ejerzan, de manera lícita, las acciones de comercialización del cáñamo clasificado como estupefaciente, al considerar que no se supera el test de proporcionalidad, en su matiz de necesidad.

En este sentido, el Máximo Tribunal consideró que la prohibición absoluta de comercialización de la cannabis es una medida no necesaria, pues impide absolutamente su comercialización para fines industriales, cuando para alcanzar los objetivos que pretende la prohibición (protección a la salud) podría constreñirse a implementar una serie de medidas similares a las que para los fines médicos y/o científicos se prevén, tales como las de autorización, monitoreo, control, prevención y fitosanitarias.

Asimismo, resulta relevante señalar que al resolver el amparo en revisión 461/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una diversa tesis de rubro “Prohibiciones absolutas contenidas en la Ley General de Salud sobre distintas actividades relacionadas con la cannabis o mariguana. Ambito de aplicación del test de proporcionalidad”, consultable en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026074).

En dicho precedente se determinó que si bien ha sido criterio del Máximo Tribunal que las restricciones legislativas que incidan en las libertades económicas deberán controlarse mediante un test ordinario o de mera razonabilidad, que es menos exigente que el test de proporcionalidad, en el caso del circuito normativo que se establece en la Ley General de Salud relacionado con la cannabis, debe precisarse que ese estándar de escrutinio laxo es aplicable para aquella legislación para regular una actividad económica, no para prohibirla totalmente. En este sentido, se determinó que en caso de las prohibiciones absolutas que se contienen en la Ley General de Salud resulta procedente sujetarlas a un test de proporcionalidad en contraposición al ordinario.

Derivado de lo anterior, consideramos que las tesis publicadas recientemente por el Máximo Tribunal y aquellas que determinaron la legalidad del consumo lúdico de la cannabis sientan las bases para la creación de un nuevo mercado relacionado con la producción a gran escala y comercialización de la cannabis con el público en general, siempre y cuando se cumplan con los límites establecidos en la legislación aplicable.

Lo anterior, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aplicar el test de proporcionalidad ha sido enfática y consistente en determinar que existen otras medidas, menos gravosas, para la protección a la salud de las personas, en lo que se refiere a las actividades de las fases previas de la cadena productiva de la cannabis y actividades relacionadas a su comercialización. 

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